RÉGIMEN DE REEMBARQUE
reembarque por excepción
5. Por excepción la autoridad aduanera dispone el reembarque de la mercancía en los siguientes casos:
a. Como consecuencia del reconocimiento físico, cuando se constate que:
a.1. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
a.2. Su importación se encuentre restringida y el usuario no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.
a.3. Se encuentra deteriorada;
a.4. No cumpla con el fin para el que fue importada;
a.5. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 843 y sus modificatorias, y aquellos no autorizados a ingresar a los CETICOS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 016-96-MTC y sus modificatorias;
Asimismo, autoriza el régimen solicitado por el importador, cuando este opte por el reembarque, conforme a lo señalado en los supuestos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 145° de la Ley General de Aduanas.
Plazos
6. El Reembarque se solicita:
a. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir del día siguiente del término de la descarga, cuando la mercancía no tiene destinación;
5. Por excepción la autoridad aduanera dispone el reembarque de la mercancía en los siguientes casos:
a. Como consecuencia del reconocimiento físico, cuando se constate que:
a.1. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
a.2. Su importación se encuentre restringida y el usuario no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.
a.3. Se encuentra deteriorada;
a.4. No cumpla con el fin para el que fue importada;
a.5. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 843 y sus modificatorias, y aquellos no autorizados a ingresar a los CETICOS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 016-96-MTC y sus modificatorias;
Asimismo, autoriza el régimen solicitado por el importador, cuando este opte por el reembarque, conforme a lo señalado en los supuestos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 145° de la Ley General de Aduanas.
Plazos
6. El Reembarque se solicita:
a. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir del día siguiente del término de la descarga, cuando la mercancía no tiene destinación;
b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito de aduana, dentro del plazo concedido;
c. En los casos previstos en el literal a) del numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.
d. Cuando se trate de mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir de la fecha del retiro de la mercancía.
e. Cuando se trate de mercancías halladas durante el reconocimiento físico en condición de no declaradas, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir de la fecha del reconocimiento físico.
f. En el reembarque de oficio, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la notificación del acto que dispone el reembarque.
Reembarque de mercancía de importación prohibida
8. En los casos que se solicite la nacionalización de mercancía en condición de abandono, y que como consecuencia del reconocimiento físico se determine que constituye mercancía de importación prohibida, esta podrá ser reembarcada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha del reconocimiento físico
Reembarque terrestre
9. El reembarque de mercancías al exterior por vía terrestre requerirá de la presentación de una carta fianza o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones.
10. La garantía debe tener una vigencia mínima de sesenta (60) días calendario computados desde la fecha de numeración de la declaración y cumplir con los requisitos previstos en el procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.
La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados.
8. En los casos que se solicite la nacionalización de mercancía en condición de abandono, y que como consecuencia del reconocimiento físico se determine que constituye mercancía de importación prohibida, esta podrá ser reembarcada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha del reconocimiento físico
Reembarque terrestre
9. El reembarque de mercancías al exterior por vía terrestre requerirá de la presentación de una carta fianza o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones.
10. La garantía debe tener una vigencia mínima de sesenta (60) días calendario computados desde la fecha de numeración de la declaración y cumplir con los requisitos previstos en el procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.
La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados.
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